Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
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Artículo 28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVD-19.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto reducida su facturación en los términos del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, y sean titulares de un punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, tendrán la consideración de consumidor vulnerable a efectos de poder percibir el bono social. Todo ello cumpliendo determinados requisitos, incluyendo el hecho de que si el titular del contrato de suministro es una persona jurídica, deberá solicitarlo la persona física y cambiar la titularidad de dicho contrato. (en el anexo IV se incluye el modelo de solicitud del bono social).
Artículo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.
Se crea un subsidio de desempleo de carácter excepcional dirigido a las personas cuyo contrato temporal, de al menos dos meses de duración, finalice después de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde el pasado 14 de marzo.
Las condiciones para el acceso son:
- No contar con el periodo de cotización mínimo para la prestación por desempleo.
- Carecer de otros subsidios o rentas (mínimas, de inclusión,…)
La cantidad a percibir será el 80% del IPREM, en torno a 430,272 euros[1], durante un mes prorrogable mediante real decreto-ley.
[1] Calculado de forma aproximada con el valor del IPREM mensual (537,84 euros) reflejado en el portal web http://www.iprem.com.es/2020.html.
Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
La TGSS podrá otorgar previa solicitud, moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
La moratoria será de cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta del periodo abril, mayo y junio de 2020 en el caso de las empresas, y mayo junio y julio de 2020 en el caso de trabajadores por cuenta propia, y siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.
Las solicitudes deberán presentarse telemáticamente (Sistema RED, SEDESS u otros que puedan habilitarse). Han de ser individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria especificando el período de devengo objeto de la moratoria. Deberán comunicarse dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos de ingreso, sin que en ningún caso proceda la moratoria retroactiva o de plazos de ingreso ya finalizados.
La concesión de moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses, aunque se entenderá concedida si comienzan a aplicarse las moratorias en las liquidaciones posteriores a la solicitud.
No será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones reguladas en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, como consecuencia de aplicar ERTES de fuerza mayor.
Se impondrán las sanciones previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por solicitudes presentadas que contengan falsedades o incorrecciones en los datos facilitados (actividad económica falsa o incorrecta, datos inexactos o falsos, etc).
El reconocimiento indebido de moratorias, dará lugar su revisión de oficio y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, se abonarán las cuotas más los recargo e intereses establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Empresas y trabajadores por cuenta propia (siempre que no tengan aplazamientos ya en vigor) podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento en el pago de sus
deudas con la Seguridad Social, cuyo plazo de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0,5%. Estas solicitudes efectuarse en los diez primeros días naturales del plazo de ingreso.
Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual
• El compromiso de la empresa de mantener el empleo durante 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad que establece el Real Decreto-Ley 8/2020 se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular:
- Las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
- Las especificidades de las empresas que presentan una relación directa con eventos o espectáculos concretos.
Como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.
• El compromiso del mantenimiento del empleo NO se aplicará en el caso de contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
• Las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020 resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.
Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Durante seis meses, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, pudiendo ser ampliado este plazo por el Gobierno teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en estos supuestos:
− Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo el importe a recibir no superior a los salarios dejados de percibir.
− Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo el importe disponible no superior a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir.
− En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social y hayan cesado en su actividad siendo el importe a recibir no superior a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir.
El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones y deberá efectuarse en el plazo máximo de siete días hábiles. Asimismo, será aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.
Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, con carácter excepcional, se extenderá la protección de Incapacidad Temporal a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse, mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud; no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o al propio trabajador, mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud; y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
Disposición adicional vigesimosegunda.- Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma
Durante el estado de alarma declarado el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena y trabajadores autónomos a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El expediente de regulación temporal de empleo que tramite la empresa solo afectara a la parte de la jornada del trabajador en la que preste servicio, siendo compatible el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave con la prestación por desempleo que pudiera tener derecho a percibir.
La empresa indicará en la solicitud las personas que sean titulares del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente de regulación temporal de empleo. Igualmente, mientras dure el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores
Si cuando entre en vigor de este Real Decreto Ley el juez del concurso hubiera acordado la aplicación de las medidas contenidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones que correspondan según el referido Real Decreto Ley.
Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso se remitirán a la autoridad laboral y continuarán su tramitación y cumpliendo los dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020.
Actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o ya celebrado conservarán su validez en el nuevo procedimiento.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Ocho. Modificaciones al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, sobre la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En cuanto al requisito para acceder a esta prestación que exige que el autónomo debe acreditar una reducción de la facturación del 75% en el último mes en relación con el promedio de los seis meses anteriores para aquellas actividades no directamente suspendidas por la declaración del estado de alarma, se introducen algunas correcciones:
-para los trabajadores por cuenta propia o autónomos pertenecientes a actividades de las artes escénicas, de creación artística y literaria o de gestión de salas de espectáculos, la comparación de la reducción de facturación se realizará en relación con los 12 meses anteriores. -en el caso de las producciones agrarias estacionales, la comparación se realizará entre la facturación de los meses de campaña anteriores a la solicitud de la prestación y el promedio de los mismos meses de la campaña del año anterior.
Además, se introducen tres nuevos apartados, a saber:
-7. Sobre las cotizaciones de los días del mes de marzo no cubiertos por esta prestación extraordinaria que no se hayan abonado en plazo, no serán objeto de recargo. -8. El plazo para solicitar esta prestación extraordinaria terminará el último día del mes siguiente a la finalización de estado de alarma. -9. Se recoge la documentación que puede aportarse para acreditar la reducción de facturación exigida: copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas, o del libro diario de ingresos y gastos, etc. Y se contempla la posibilidad de que aquellos autónomos no obligados a llevar libros que acreditan el volumen de actividad, podrán aportar cualquier medio de prueba admitido en derecho. El autónomo tendrá que aportar, en todo caso, declaración jurada sobre el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
Dieciséis. Se introduce una nueva Disposición adicional décima “Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas”.
Se podrán aplicar las medidas para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de los artículos 22 y 23.
Se respetará para lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta del este Real Decreto Ley, dejando sin legitimidad en estas materias al juez concursal.
Y ello con las especialidades siguientes:
a) Las solicitudes de ERTES deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según corresponda.
b) La administración concursal será parte en el período de consultas.
c) La decisión sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, en caso de que no se alcance acuerdo en el periodo de consultas.
d) Deberá informarse inmediatamente al juez del concurso, mediante medios telemáticos, de las decisiones adoptadas.
e) En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal.
g) la impugnación de la resolución de la autoridad laboral que constate no existe fuerza mayor se realizará ante la jurisdicción social”.
Diecisiete. Modifica la disposición final décima del Real Decreto Ley 8/2020.
• Establece con carácter general la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley 8/2020 durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, salvo aquellas medidas previstas que tengan un plazo determinado.
• Establece, asimismo, la posibilidad de que el Gobierno prorrogue la vigencia de las medidas previstas mediante Real Decreto-Ley.
Dieciocho. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19:
Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria primera del Real Decretoley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, distinguiendo ahora la situación relativa a las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y
por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, recogida en el artículo 25.6 del Real Decreto 8/2020.
No obstante, no hay cambios respecto a la entrada en vigor de las medidas, aplicables a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 siempre que deriven directamente del COVID-19, operando igual para los trabajadores fijos discontinuos y de trabajos fijos y periódicos, a pesar de la distinción en el nuevo redactado.
Disposición final duodécima. Vigencia
• Establece con carácter general la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, salvo aquellas medidas previstas que tengan un plazo determinado.
• Establece, asimismo, la posibilidad de que el Gobierno prorrogue la vigencia de las medidas previstas mediante Real Decreto-Ley.